Abogados del Estado tras presentar las impugnaciones ayer |
Llevamos meses oyendo hablar de los "recursos" que el Gobierno ha interpuesto ayer ante el Tribunal Constitucional contra la ley de consultas catalana y la convocatoria del plebiscito secesionista. Con ocasión de su admisión a trámite, los medios de comunicación han profundizado algo más sobre los instrumentos impugnatorios utilizados por el Ejecutivo, pero, salvo muy raras excepciones, la información facilitada por la prensa es insuficiente, inexacta y técnicamente incorrecta, sobre todo cuando se afirma que han sido sustanciados “dos recursos de inconstitucionalidad”. Por ello hoy vamos explicar con detalle y de forma sencilla qué han presentado exactamente los abogados del estado ante el Alto Tribunal, qué fundamentos jurídicos han utilizado y cuáles van a ser las consecuencias.
La Constitución Española regula en sus artículos 161 y siguientes las funciones del Tribunal Constitucional. Este órgano jurisdiccional tiene las siguientes competencias específicas:
- Conocer del recurso de amparo (por violación de derechos fundamentales de los ciudadanos).
- Conocer del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y normas con fuerza de ley.
- Resolver los conflictos de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas y los de estas entre sí. El conflicto de competencias supone que si una comunidad autónoma dicta una norma o resolución irrespetuosa con el reparto de competencias, el Gobierno puede dirigirse al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la titularidad de la competencia afectada y anule, en su caso, la disposición.
- Conocer de la cuestión de inconstitucionalidad, que consiste en que si cualquier juez o tribunal está juzgando un caso y considera que una norma es contraria a la Constitución, debe elevarla al Tribunal Constitucional para que la anule si procede.
Por último, el famoso artículo 161.2 atribuye al Tribunal Constitucional una competencia de carácter genérico, que es resolver las impugnaciones que haga el Gobierno de cualquier disposición o resolución adoptada por una comunidad autónoma y que pueda violar la Constitución. Esta impugnación especial tiene la virtud de suspender de forma automática la disposición o resolución de que se trate durante cinco meses, tras los cuales el Tribunal deberá confirmar o levantar la suspensión a no ser que ya haya dictado sentencia.
Decimos que es genérica o transversal porque tiene por objeto tanto leyes como decretos o simples resoluciones o actos administrativos de la correspondiente comunidad autónoma, por lo que se refiere tanto al recurso de inconstitucionalidad (que solo cabe contra leyes) como a los conflictos de constitucionalidad (con ocasión de una ley o de cualquier resolución), así como a la impugnación directa de un decreto o de un acto administrativo autonómico. En este último caso (desarrollado en el Título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) no procede hablar técnicamente de recurso, pero en todos los supuestos indicados cabe invocar la suspensión prevista en el 161.2.
¿Qué ha hecho entonces el Ejecutivo de Mariano Rajoy?
Pues por una parte ha interpuesto un recurso de inconstitucionalidad contra el Título II y varios preceptos de la ley de consultas y, por otra, ha formulado la impugnación regulada del Título V de la LOTC contra el decreto de convocatoria (un recurso no era posible al carecer de rango legal). En los dos escritos ha solicitado la suspensión automática del artículo 161.2 de la Carta Magna. Ambas impugnaciones han sido admitidas a trámite por el Tribunal Constitucional y, en consecuencia, han quedado sin ningún efecto jurídico, hasta que recaiga sentencia o al menos durante cinco meses, la ley, la convocatoria y cualquier acto que pueda dictarse en ejecución o aplicación de las mismas.
El fundamento jurídico del recurso de inconstitucionalidad ha sido simplemente que las consultas reguladas en la ley catalana son referéndum encubiertos, por lo que se incurriría en un fraude de la Constitución, toda vez que la autorización de la convocatoria de referéndums es una competencia exclusiva del Estado según los artículos 23, 81, 92 y 149.1.32 del texto constitucional.
En cuanto al escrito de impugnación del decreto de convocatoria, se repite el anterior argumento y se añade que la convocatoria en sí “atenta contra la atribución de la soberanía nacional, que corresponde al pueblo español” y contra la “indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles” (artículos 1.2 y 2 de la Constitución).